martes, 17 de enero de 2012

(5) LA REVOLUCIÓN - Monseñor De Segur.


XII

Texto y discusión de estos principios desde el punto de vista religioso

Véanse los diez y siete artículos de esta declaración revolucionaria de los derechos del hombre.

Tras un preámbulo vago y hueco en el estilo enfático de Rousseau, declaran los constituyentes hablar en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo. El Ser Supremo de aquellos volterianos era la negación directa y personal del Dios vivo, del único Dios verdadero, del Dios de los cristianos, Nuestro Señor Jesucristo, que vive y reina en el mundo por medio de su Iglesia y del Papa su Vicario. Yo aseguro que no fue en presencia de Nuestro Señor, y mucho menos bajo sus auspicios, como elaboraron los constituyentes su famosa declaración.

Notaré con letra bastardilla los artículos peligrosos, las frases de doble sentido, los lazos que en ellas se encierran, reservándome el discutirlas lo más brevemente posible, para distinguir bien la zizaña del buen grano.

ART. 1º. Los hombres nacen y son libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la común utilidad.

ART. 2º. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión.


ART. 3º. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación; ninguna corporación, ningún individuo que no emane expresamente de ella, puede ejercer autoridad.

ART. 4º. La libertad  consiste en poder hacer todo cuanto no perjudique a los demás.

ART. 5º. La ley solo tiene derecho de prohibir aquellos actos que son perjudiciales a la sociedad. No puede impedirse lo que no esté prohibido por la ley, y nadie podrá ser obligado a hacer aquello que la ley no manda.

ART. 6º. La ley es la expresión de la voluntad general. Todo ciudadano tiene derecho de cooperar, personalmente o por sus representares, a su formación. Debe ser la misma para todos, bien sea que proteja, bien que castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, son del mismo modo admisibles para cualquiera dignidad, puesto o empleo público, según su capacidad, y sin más distinción que sus virtudes y talento.

ART. 7º. Ningún ciudadano puede ser acusado, preso o encarcelado sino en los casos determinados por la ley, y según las formas prescritas por la misma. Deben se castigados los que solicitan, despacha, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias; pero todo ciudadano llamado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al punto: con la resistencia se hace culpable.


ART. 8º. La ley no debe establecer más castigos que los estricta y evidentemente necesarios, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada antes del delito, y aplicada legalmente.

ART. 9º. Debiendo todo hombre ser considerado inocente hasta que se le haya declarado culpable, si fuera necesario aprehenderle, será reprimido severamente por la ley todo rigor que no fuera necesario para asegurarse de su persona.

ART. 10º. Nadie podrá ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, mientras no las manifieste de modo que perturbe el orden público establecido por la ley.

ART. 11º. La libre comunicación del pensamiento y de las opiniones, constituye uno de los derechos más preciosos del hombre: así, pues, todo ciudadano podrá hablar, escribir e imprimir con toda libertad, si bien ha de responder de los abusos de esta libertad, en los casos determinados por la ley.


ART. 12º. Para la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano, es necesaria una fuerza pública. Por consiguiente, se constituye esta fuerza para el provecho de todos, y no para la utilidad particular de aquellos a quienes es confiada.

ART. 13º. Para sostener esta fuerza pública y atender a los gastos de administración, es indispensable una contribución  común: contribución que debe ser repartida entre todos los ciudadanos, según sus respectivas facultades.

ART. 14º. Todo ciudadano tiene derecho de cerciorarse por sí o por sus representantes de la necesidad de la contribución pública; de dar libremente su consentimiento en ella, observar el modo cómo se emplea y determinar sus condiciones, amillaramiento, recaudación y duración.

ART. 15º. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a cualquier empleado público.


ART. 16º. Toda sociedad en la que no están garantizados los derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitutción.

ART. 17º. Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, nadie puede ser privado de ella, a no ser por evidente necesidad pública, y con justa y previa indemnización.

“Pero, me diréis, lo habéis subrayado, todo o casi todo”. Ciertamente y con sobrada razón. Indiferentes en apariencia a la Religión y a la Iglesia, estos artículos encierran una vasta conspiración destinada a trastornar todo el orden cristiano. Es la conspiración del silencio, que ahoga sin herir, y que, si se me permite la expresión, escamotea el Cristianismo. Así es que el Papa Pío VI anatematizó los principios contenidos en la declaración de 1789, como “contarios a la Religión y a la sociedad” Religión el societate adversantia.1

Estos principios hipócritas se resumen en cinco o seis ideas principales, la base de los que se llama el mundo moderno, y que vamos a analizar en estas breves palabras:

Separación completa de la Iglesia y del Estado; soberanía del pueblo: absolutismo de la ley humana, libertad, igualdad. Tal es el resumen de estos principios, cada uno de los cuales merece atento examen. Vamos a juzgar la importancia práctica de estas graves cuestiones.

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